SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIGUEL POLO ROSERO Y JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR AL AUTO 1747/25 Referencia: expediente CJU-6922 Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena, presentamos las razones de nuestro salvamento de voto frente a lo resuelto en el auto 1747 de 2025. En dicha providencia, la Sala Plena dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de declarar que corresponde a este último conocer de la acción reivindicatoria de propiedad industrial presentada por Luis Miguel Yanes Calvo contra Óscar Enrique Montes Antequera.
2. El proceso que dio lugar al conflicto de jurisdicciones se originó en una demanda de reivindicación de un signo distintivo, en la que el demandante afirmó ser el autor y titular de una marca asociada a una orquesta musical. Con fundamento en ello, pidió que se ordene la reivindicación del signo y se le reconozca como su único titular, así como que se cancele el registro a favor del demandado. Adicionalmente, requirió el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, le fueron causados. Este proceso se fundamentó en lo previsto en el artículo 237 de la Decisión 486 de 200026.
3. En el auto 1747 de 2025, la Sala Plena atribuyó la competencia para conocer del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las mismas premisas que sirvieron de base para dirimir el conflicto resuelto en el auto 1577 de 202527, al considerar que se trataba de un supuesto fáctico equivalente. En esa oportunidad -providencia frente a la cual también salvamos el voto-, la Corte sostuvo que la acción reivindicatoria prevista en la Decisión 486 de 2000 se concreta necesariamente en la modificación del acto administrativo de registro del signo distintivo, por lo que la controversia se encuentra estrechamente vinculada con la legalidad de dicho acto y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 104 y 152.16 del CPACA.
4. En nuestro criterio, y como lo manifestamos en el salvamento de voto del auto 1577 de 2025, el conflicto debió resolverse en el sentido de declarar competente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, porque la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 no tiene por objeto la nulidad ni la modificación de un acto administrativo. Por el contrario, su fin es estrictamente restitutorio, toda vez que se concreta en lograr que se transfiera el derecho concedido o que se reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del mismo.
5. La posición mayoritaria de la Sala Plena parte de una premisa equivocada, al asimilar la acción reivindicatoria con la anulación del acto administrativo de registro. Esta interpretación amplía el alcance de dicha acción y le atribuye un efecto -el control de legalidad del acto- que no se encuentra establecido en la normativa andina ni se desprende necesariamente de las pretensiones formuladas en la demanda.
6. Para los suscritos magistrados disidentes, al momento de resolver un conflicto de jurisdicciones la Corte debe limitarse a una lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones. No le corresponde reinterpretar la demanda, redefinir su objeto, ni reconducirla hacia una acción distinta. En este caso, lo demandado por el actor no guarda ninguna relación, ni directa ni indirecta, con la legalidad del acto administrativo de registro, motivo por el cual no solicitó su anulación, ni cuestionó la actuación de la autoridad administrativa que lo expidió -la Superintendencia de Industria y Comercio-, la cual, por esa misma razón, no fue incluida por el actor dentro de la parte demandada. La controversia se dirige, exclusivamente, contra el particular que obtuvo el registro y frente a quien se alega la usurpación del derecho.
7. Desde esta perspectiva, la interpretación adoptada en el auto 1747 de 2025, que sigue lo señalado en el auto 1577 del año en cita, genera un desplazamiento de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. Si el demandante hubiera tenido la intención de cuestionar la legalidad del acto administrativo de registro, sin duda habría podido acudir a las acciones expresamente previstas para ese fin, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA. Sin embargo, optó por ejercer la acción reivindicatoria del artículo 237 de la citada decisión. Un entendimiento distinto implica interpretar la intención del demandante y condicionar su elección del medio judicial, cuando, como se advierte, tienen claras finalidades distintas.
8. Esta lectura también puede incidir en el ejercicio del derecho de acción y en las garantías del debido proceso. En particular, la asimilación de la acción reivindicatoria a un medio de control contencioso introduce incertidumbre sobre los términos de caducidad aplicables. Mientras la Decisión 486 de 2000 fija plazos propios para la reivindicación, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeto a un término sustancialmente más breve, lo que afecta la previsibilidad del régimen procesal y el acceso efectivo a la justicia.
9. Tampoco compartimos la conclusión según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer del asunto con fundamento en los artículos 104 y 152.16 del CPACA. En particular, el numeral 16 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos relativos a la propiedad industrial únicamente "en los casos previstos en la ley", lo que supone una asignación legal y expresa de competencia. Por su parte, el artículo 104 del mismo código delimita la competencia de dicha jurisdicción a controversias que involucren el control de la legalidad de actos sujetos al derecho administrativo. Ninguno de estos supuestos se configura en la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000, en la medida en que dicha disposición no asigna de manera expresa su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni configura una acción dirigida a la nulidad o modificación del acto administrativo de registro.
10. Por el contrario, de conformidad con el artículo 15 y el numeral 2 del artículo 20 del Código General del Proceso, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de aquellos asuntos que no hayan sido atribuidos expresamente a otra jurisdicción, en ejercicio de su competencia residual. En ese sentido, tratándose de una acción reivindicatoria en materia de propiedad industrial cuyo conocimiento no ha sido asignado de manera expresa a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo exige el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, resulta aplicable dicha regla residual. Por esta razón, la competencia para conocer y tramitar la acción prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con las disposiciones citadas del Código General del Proceso.
11. Adicionalmente, el hecho de que una eventual decisión judicial pueda dar lugar a la actualización o modificación de un registro no traslada, por sí mismo, la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la Jurisdicción Ordinaria Civil en sus decisiones, puede dictar órdenes que implican la modificación de un registro que se encuentra contenido en un acto administrativo. Esto sucede, por ejemplo, en casos en los que se ordena la modificación del registro de la propiedad por fraude, errores de registro, disputas sobre la titularidad, división de bienes en procesos de divorcio o sucesión, o para registrar transferencias de dominio que no se han formalizado28.
12. Finalmente, consideramos que la interpretación adoptada por la mayoría desconoce el principio de especialidad normativa que esta corporación ha reiterado para resolver controversias relativas a la propiedad industrial. En efecto, en los autos 1001 de 2022 y 849 de 2025, la Corte sostuvo que las acciones declarativas y de condena de competencia desleal, y aquellas derivadas de la infracción de derechos de propiedad industrial son, por regla general, de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en la medida en que se inscriben en un régimen normativo especial, propio del derecho mercantil. Por ende, la Corte concluyó en dichas providencias que, en estricto sentido, este tipo de controversias no constituye materia sujeta al derecho administrativo.
13. En los anteriores términos dejamos expuestas las razones que justifican nuestra decisión de salvar el voto frente a lo resuelto en el auto 1747 de 2025 y los motivos por los cuales consideramos que el asunto bajo estudio debió ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 El artículo 241 de la Constitución establece: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 2 Con base en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. 3 Expediente digital, archivo "01DEMANDA 1pdf". 4 Expediente digital, archivo "05AutoRechaza". 5 Expediente digital, archivo "06Auto remite por competenciapdf". 6 Expediente digital, archivo "27PROPONE CONFLICTOpdf". 7 Expediente digital, archivo "02CJU-6922 Correo Remisoriopdf". 8 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 9 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 13 Tribunal Andino de Justicia. Interpretación Prejudicial 298-IP-2019 del 13 de diciembre de 2019, f.j. 1.4. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/298_IP_2019.pdf. Como lo explicó la Corte en la Sentencia SU-081 de 2020, las interpretaciones prejudiciales son un mecanismo con el que se busca que los los jueces internos tengan certeza sobre el sentido y alcance de las normas comunitarias, y que su contenido normativo se aplique de forma inmediata, con eficacia directa y de acuerdo con la primacía que le es propia. La interpretación prejudicial solo opera en procesos judiciales y corresponde a una especie de incidente procesal, que se origina en un diálogo exclusivo entre jueces, en donde no hay demanda ni partes. Los jueces nacionales recurren al Tribunal Andino de Justicia para la precisión del contenido y alcance de las normas comunitarias que deben ser objeto de aplicación. La interpretación prejudicial es obligatoria en los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en el derecho interno. Esta tiene un alcance general respecto del derecho comunitario. 14 Comunidad Andina. Texto Compilado de Decisiones Andinas en Propiedad Intelectual, p.6. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/StaticFiles/201761102019%20en%20Propiedad%20Intelectual.pdf. Citado en los autos 849 de 2025, 1001 de 2022 y 164 de 2022. 15 Corte Constitucional, Auto 849 de 2025. Cita las sentencias C-231 de 1997 y C-234 de 2019. Antes de la expedición de la Decisión 486 de 2000, la propiedad industrial en Colombia se regía por el título II del Código de Comercio (arts. 534 y ss.). 16 Corte Constitucional, Auto 849 de 2025, f.j.
7. Reitera la Sentencia C-234 de 2019. 17 Cfr. Interpretación Prejudicial 298-IP-2019, Óp. cit., f.j. 1.3. 18 Ibid., f.j. 1.5. 19 Ibid., f.j. 1.3. 20 Ibid., f.j. 2.1. 21 Corte Constitucional, Auto 1577 de 2025 (CJU-5668). La magistrada ponente, junto con los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, se apartaron de la decisión adoptaba en el expediente referenciado y presentaron salvamento de voto conjunto. En dicho caso, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones en relación con una demanda en uso de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina respecto de una patente. La mayoría de la Sala Plena resolvió que el asunto debía ser conocido por la autoridad en conflicto perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que los integrantes de la sala disidentes de dicha postura consideraron que el caso debía remitirse a la Jurisdicción Ordinaria. De conformidad con lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, se reiterará el precedente mencionado con aras de respetar el antecedente jurisprudencial y con miras a eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y demora en la adopción de una decisión de fondo en el caso por parte del juez de conocimiento. 22 O una marca. 23 Corte Constitucional, Auto 1577 de 2025. 24 "Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción (...)" 25 "Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas (...)". 26 La norma en cita dispone que: "Artículo 237.- Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. // Cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. // Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios. // Esta acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe." 27 En el auto 1577 de 2025, la Sala Plena sostuvo, en síntesis, que: (i) la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de propiedad industrial se encuentra delimitada por lo previsto en el artículo 152.16 del CPACA, a partir de los asuntos regulados en la Decisión Andina 486 de 2000; (ii) que, aunque la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 no se encuentra regulada de manera expresa en el derecho interno, se encuentra comprendida dentro de la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el artículo 152.16 del CPACA, para conocer de controversias en materia de propiedad industrial; (iii) a diferencia de la acción reivindicatoria civil, la reivindicación de un bien inmaterial no se materializa mediante la restitución física del bien, sino a través de la modificación del acto administrativo que reconoció la titularidad exclusiva; y (iv) en la medida en que la prosperidad de la acción exige controvertir el acto administrativo de registro, la competencia corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con los artículos 104 y 152.16 del CPACA. 28 Ver entre otros, el artículo 18.6 y 23 del Código General del Proceso, y el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------